Raymundo Jiménez/Al pie de la letra
¿Sirve la alternancia?
Una democracia no puede ser tal si no existe en ella la alternancia, porque la continuidad indefinida en sus cargos del o de los mismos titulares del Ejecutivo, aún en el caso hipotético de que ello sea el resultado de un pronunciamiento electoral libre del pueblo -sin coacción ni fraude- es, en principio, un factor negativo y distorsionante para la democracia.
Muchos especialistas consideran que la continuidad indefinida de una persona o grupo en el poder tiende a provocar el desarrollo de elementos políticos potencialmente negativos, a acentuar la arbitrariedad y a generar peligrosas expresiones de autoritarismo, unidas a la posible creencia en la pertenencia política o personal del poder, que muchísimas veces nace justamente de su ejercicio prolongado.
Alternancia es la acción y efecto de alternar que, según el Diccionario de la Real Academia, significa “desempeñar un cargo varias personas por turnos” o “sucederse unas cosas a otras repetidamente”. Para abrir el panorama y conocer lo que ha pasado en casos con la alternancia y la reelección –antagonistas, en éste caso-, les comparto los esquemas constitucionales de algunos países latinoamericanos.
La Constitución chilena de 1980, que hace durar al presidente en sus funciones ocho años, prohíbe la elección para el período siguiente (Art. 25). Pero en virtud de las disposiciones transitorias 13,14, la permanencia en la Presidencia de la República de la persona que la ocupaba desde 1973 –y desde 1980, en virtud de la Constitución- habría podido prolongarse hasta 1986.
Un ejemplo digno de destacarse es el del Paraguay: la Constitución enmendada al respect, en 1977, permitía la reelección indefinida (Art. 173). La Constitución de 1967 autorizaba la reelección por un período consecutivo o alternativo (Art. 173), sin tomar en cuenta los períodos anteriores para el titular en ese momento de la presidencia (Art. 236), que la ocupaba desde 1953. La Constitución vigente de 1992, por el contrario, prohíbe la reelección del presidente y vicepresidente (Art. 229).
La Constitución de Cuba, de 1975, dispone que todos los órganos del poder del Estado son renovables periódicamente (Art. 66 a), pero no limita la posibilidad de reelección indefinida del presidente del Consejo de Estado y jefe de Gobierno (Art. 72).
La Constitución de Nicaragua, de 1987, no contiene ninguna norma que limite la posibilidad de reelección del presidente de la República.
Sí, estamos ante un hecho histórico para la política en Veracruz -nunca antes un gobernador del estado había pertenecido a un partido político que no fuera el PRI-, pero el cambio de fondo de la alternancia también implica cambiar otras esferas de poder, no solamente el mando único. Es urgente erradicar todo ello para que la dichosa alternancia se dé en forma; de no ser así, los resultados esperados podrían no corresponder a lo viable durante los dos años de gobierno que vienen.
Y para dar respuesta a la pregunta con que titulamos el texto, en una humilde opinión dentro del contexto de nuestro Veracruz: la alternancia no sabemos si sirva para el bien común, si sirve para barrer con los cotos de poder actuales y con vicios políticos que mucho han dañado el progreso de la entidad en todos los aspectos.
La alternancia habrá servido si en un largo plazo logra restablecer derechos y garantías que habían sido pisoteadas por el grupo de la fidelidad y sus herederos.
Por lo pronto, ya hubieron sufragios, falta que Miguel Ángel Yunes gane el voto de confianza de quienes optaron por otras opciones en la boleta electoral.
*Este texto es responsabilidad absoluta del autor.