XALAPA, Ver., 7 de junio de 2019.- El juez décimoquinto de Distrito del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Veracruz desechó la demanda de amparo que se presentó en contra de la recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH), por hechos de tortura cometidos por Luis Eduardo Coronel Gamboa, ex Fiscal Especializado para la Atención de Denuncias por Personas Desaparecidas.

En el documento público del Poder Judicial de la Federación, se revela que la parte solicitante de amparo, afirma que dicha recomendación, se desaparta de los alcances permitidos en los artículos 14, 1 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la recomendación emitida por la presidenta de la CEDH, Namiko Matzumoto Benítez, se hace público un pronunciamiento en el que se descalifica el actuar (de Coronel Gamboa), como titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Denuncias por Personas Desaparecidas, del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, al veinte de marzo de dos mil diecinueve, con violaciones a derechos humanos, sin que se le hubiera dado la oportunidad de ser escuchado y defenderse, por lo que genera una trasgresión a su derecho a la honra y reputación.

Es así, porque del contenido de la recomendación, que el propio solicitante de amparo exhibe anexa a su demanda, se aprecia que la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, recomendó al Fiscal General y Secretario de Seguridad Pública, ambos del Estado de Veracruz, de investigar; establecer mecanismos efectivos de fiscalización y control; pagar y evitar cualquier acción u omisión que implique victimización, sin que se aprecie mención específica del solicitante de amparo, por lo que en modo alguno lesiona la esfera jurídica del gobernado, en la medida de que esa decisión (que en el caso concreto emitió la Comisión Estatal de Derechos Humanos), al carecer de fuerza no obliga a determinado órgano del estado a quien está dirigida; menos aún impone al particular (persona jurídica promovente de amparo), determinada obligación, que su acatamiento resulte inexorable, aun en contra de su voluntad.

Ello con independencia del daño moral alegado por el promovente de amparo (honra y reputación), que le genera tal recomendación; puesto que dicha sugerencia -al carecer de fuerza compulsora-, la persona física quejosa no tiene agravio alguno; además, si el impetrante resiente un daño causado con motivo de tal recomendación, ya sea en su reputación o bien en su honra; esto requiere una regulación propia, distinta a la acción de amparo, en la que se establezcan los principios básicos de imputabilidad del órgano que generó el daño moral causado.

Luego, dicha recomendación por sí misma no crea, modifica, o extingue una situación jurídica concreta, que beneficie o perjudique al particular, aunque se aduzca que esa recomendación lacere el derecho humano a la honra, porque tal recomendación per se, no altera la situación en la que se encontraba el gobernado, aunque se elabore la recomendación respectiva.

No se desatienden los criterios que cita el solicitante en su demanda de amparo, aduciendo violación de derechos humanos e irreparabilidad del acto reclamado; en tanto que los mismos no le benefician porque existe criterio aplicable en relación a que las recomendaciones no sean actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Así, con independencia del actuar del diverso juzgador de amparo, que se desprende de las copias que exhibe el solicitante, referentes a la admisión de la demanda en un caso similar; porque el criterio del homologo federal, no se comparte y no es obligatorio para el suscrito, acorde al artículo 217 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, el juez determinó que lo que procede es desechar la demanda de amparo promovida.